neficio del retiro. Y a los fines de la determinación del monto de ese beneficio aplican el art. 209 de la ley 12.913 y 42 de su reglamento. Sin embargo la ineptitud del cincuenta por ciento mencionada, debe considerarse, según lo establece el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos, (fs, 52 a 54 del exp. adm. agregado), a partir de la fecha de su baja del Ejército, que lo fué el 28 de junio de 1932 (fs, 9 del exp. citado), vale decir, con arreglo a las disposiciones de la ley 4707, vigente en la referida época, toda vez que el decreto 29.375 que .
aprobó la ley 12.913 es de octubre 26 de 1944, y por tanto posterior en entoree años a la fecha de la baja mencionada, Y ello es así, porque si bien la jurisprudencia de esta Corte Suprema, (Fallos: 216, 687; enusa "Primo Domingo Tulli e./ Nación Argentina s./ pensión militar"), ha establecido que tratándose de una pensión que ha sido denegada por el Poder Ejecutivo, corresponde ser resuelta conforme a las disposiciones de la nueva ley orgánica del Ejército, no lo es menos que tal conclusión es procedente sólo cuando los beneficios acordados por esta última no son superiores a los que correspondían al causante al tiempo de su incapacidad, como expresamente se hizo constar en el fallo de la Exema. Cámara de Apelaciones en lo Federal de la Capital, confirmado por esta Corte Suprema, en la causa "Rallis, Juan Gerónimo v. Nación Argentina s./ retiro militar"°, inserta en Fallos: 219, 608, en 23 de mayo de 1951.
Que esa subordinación a la lgy que regía en el momento en que la incapacidad se reconoce, cuando la nueva ley acuerda beneficios superiores, encuentra su fundamento en el precepto expreso del art. 225 del decreto 29.375 (ley N' 12.913) aclarado por el art. ?° del decreto 19.285/45, que dispone que aquel decreto "no alterará el carácter ni el efecto de los servicios presta
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:178
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