el presente, la presunción de que el caso sea de aquéllos que, con miras a la protección de la seguridad de la Nación, incrimina el art, 7° de la ley 13.985; este criterio fué aceptado por V. E. ( 213:107 ).
Por las razones expuestas y doctrina del fallo citado opino que el Juez en lo Correccional de la Capital es el competente para entender en el sumario. Buenos Aires, junio 9 de 1952, — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1952.
Autos y Vistos; Considerando: :
Que, en el supuesto de que el hecho por el cual se instruye este sumario constituyese delito, correspon dería encuadrarlo "prima facie" en el art. 183 del Código Penal; pues no existen hasta ahora elementos de juicio que autoricen a suponer la existencia del propósito requerido por el art. 7 de la ley N° 13.985 (confr.
Fallos: 213, 107), como lo reconoce el Sr. Juez en lo Correccional al manifestar que tanto el autor del hecho como su intención "permanecen en la incógnita" (fs.
28).
Por otra parte, la denuncia formulada por el dueño del establecimiento no hace referencia alguna al propósito mencionado en el considerando precedente ni alude a infracción al art. 7 de la ley N" 13.985.
Que el caso no parere, así, en modo alguno ser de la competencia de la justicia nacional especial, por lo que su intervención en esta causa es, por ahora, improredente (Fallos: 159, 187; 208, 105).
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, declárase que el conocimiento del presente sumario corresponde al Juzgado Nacional de Primera Ins
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Año: 1952, CSJN Fallos: 223:124
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