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Fallos: 222:61 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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la cual se pagaba el impuesto estaba por debajo del valor real del inmueble, es cuestión sobre la que ño cabe consideración ninguna en este pronunciamiento, como no sea la de que la dilucidación de lo que se refiera a ese derecho, tanto como la determinación de sus límites, en el supuesto de que alguno tuviera el Fisco mencionado, son por su naturaleza total y absolutamente ajenas a la decisión relativa al pago de las costas, según resulta de las consideraciones precedentes. La norma legal en tela de juicio que no obstante lo expuesto, ha establecido una relación de esa especie la ha establecido contra la naturaleza de las cosas. Por eso se dijo de ella que comportaba arbitrariedad. Y porque la relación es arbitraria, su incidencia sobre el patrimonio del expropiado comporta lesión fundamentalmente inJusta, y por ende inconstitucional, de su propiedad.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declara inconstitucional la disposición del art. 14 de la ley 1290 de la Provincia de Mendoza relativa al pago de las costas y se revoca, en consecuencia, la sentencia apelada de fs. 265 en cuanto ha sido materia del recurso. — Tomás D. Casares.


FELIX BARACCO v. SABINO MALVAR

RECURSO DE CASACION,
recurso Suprema es imer, e en Pre e Corte Seva q Us mismo (1).

1) 11 de febrero. Fallos: 218, 223 y 836.

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-61

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