Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 222:55 de la CSJN Argentina - Año: 1952

Anterior ... | Siguiente ...

ceptuada por la disposición legal aludida, cuando en los juicios de expropiación, los jueces fijen como indemnización una suma superior a la valuación fiscal para el pago del impuesto de Contribución Directa, viola el principio de la justa indemnización consignado en el art. 38 de la Constitución Nacional; añadiendo que es injusta la influencia decisiva que para ello se acuerda a la referida valuación fiscal, por ser ésta una circunstancia extraña a la conducta de las partes en el juicio mismo.

Que, en general, si bien el recurso extraordinario en materia de costas, no es procedente cuando la aplicación de éstas deriva meramente de lo dispuesto en normas procesales de carácter local cuya sanción corresponde a las provincias conforme lo prescriben los arts.

97, 98, 101 y concordantes de la Constitución Nacional, tratándose de la imposición de las mismas en juicios de expropiación en los que el monto de la justa indemnización debida, conforme al art. 38, puede quedar alterado como resultado de la incidencia en ella de los gastos judicinles para lograrla si la ley las atribuyera inequitativamente al expropiado, no es dudoso que la materia del recurso extraordinario de que se trata halle clara cabida en el art. 14 de la ley 48; por lo que así dicho recurso resulta bien concedido.

Que la distribución de costas por mitades entre las partes, aún en juicios de la naturaleza del presente, no significa desde luego, cercenamiento injusto del monto de la indemnización que se fije, cuando la conducta de los litigantes en el pleito, es la que motiva y decide la proporción aludida. No requiere el punto mayor desenvolvimiento para poner de manifiesto que la causa que fundamenta la regla, hace directamente a la referida conducta en orden al resultado final del juicio pertinente.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 222:55 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-55

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 55 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos