sigue se declare la inconstitucionalidad del último párrafo del art. 14 de la ley 257 de dicha Provincia después de su reforma por ln ley 1290, sosteniendo que la imposición de costas por mitades entre las partes preceptuada por la disposición legal aludida, cuando en los juicios de expropiación, los jueces fijen como indemnización una suma superior a la valuación fiscal para el pago del impuesto de Contribución Directa, viola el principio de la justa indemnización consignado en el art. 38 de la Constitución Nacional; añadiendo que es injusta la influencia decisiva que para ello se acuerda a la referida valuación fiscal, por ser ésta una circunstancia extraña a la conducta de las partes en el juicio mismo.
Que en general si bien el recurso extraordinario en materia de costas, no es procedente cuando la aplicación de stas deriva meramente de lo dispuesto en normas procesales de carácter local cuya sanción corresponde a las provincias conforme lo preseriben los arts. 97, 98 y 101 y concordantes de la Constitución Nacional, tratándose de la imposición de Jas mismas en juicios de expropiación en los que el monto de la justa indemnización debida conforme al art. 38, puede quedar alterado como resultado de la incidencia en ella de los gustos judiciales para lograrla si la ley las atribuyera inequitativamente al expropiado, no es dudoso que la materia del recurso extraordinario de que se trata halle elara cabida en el art. 14 de la ley 48, por lo que así dicho recurso resulta bien concedido.
Que la parte del precepto legal enya constitucionalidad se impugna dice así: "Si el precio fijado por los jueees al inmueble... fuese superior al avalúo para el pago de la contribución directa... las costas y gastos del juicio de expropiación se abonarán por mitrdes entre las partes",
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:58
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