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Fallos: 222:60 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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evitablemente de razón de ser propia. La razón de lo decidido sobre el particular no puede estur fuera del juicio, porque el pronunciamiento relativo a las costas es accesorio y complementario y, como tal, está condicionado por el pronunciamiento principal o por las alternativas del procedimiento en el cual se han devengado las costas y causado los gastos.

Que el resultado de la causa, a que se acaba de aludir, es el del litigio, vale decir, lo que la sentencia concede o niega en orden a las pretensiones de cada una de las partes. Imponer el pago de la mitad de las costas y los gastos al expropiado porque se le acuerda una indemnización superior al avalúo de su inmueble para el pago de la Contribución Directa es imponerlas en vista del resultado de la causa pero sin razón alguna relativa a lo que la sentencia decide sobre lo que fué la pretensión del expropiado en el juicio. Tanto que, como sucede en esta causa, se le impone esa carga precisamente cuando obtiene lo que pide, esto es, cuando se fija un precio superior al ofrecido que consistió en el importe del avalúo fiscal. Luego la razón no está en el resultado del litigio.

Que el comportamiento de las partes a que se hizo referencia al indicar uno de los fundamentos que la decisión respecto de las costas puede tener, es el que han — ' observado en el litigio. Referirse a la actitud del expropiado que pagó la Contribución según un avalúo que luego no considera justo precio en el juicio de expropiación importa alusión a su comportamiento, pero no en el juicio, Del que observó en el juicio sólo cabe decir en este caso, vista la definitiva fijación del precio, que litigó con razón suficiente pues el avalúo impositivo no era el justo precio, Que sobre cuál puede ser el derecho del Fisco provincial a raíz de comprobarse que la valuación con

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-60

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