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Fallos: 222:59 de la CSJN Argentina - Año: 1952

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" Que como lo tiene expresado esta Corte en Fallos:

204, 534 en las sentencias de los juicios de expropiación, la justicia de la indemnización por ella establecida y la justicia de lo que se decide con respecto a Ins costas obedece a dos órdenes distintos de consideraciones, por lo cual, aunque es el derecho de propiedad lo que está en juego, no es precisamente del punto de vista de la integridad de la indemnización debida que ha de juzgarse la constitucionalidad del régimen de las costas, sino considerando que de imponerse al expropiado el pago de ellas sin que medien cireunstancias y razones que procesal o substantivamente lo justifiquen, se le impondría una injustifienda lesión patrimonial, Que esto es lo que ocurre en el régimen legal impugnado, puesto que se hace cargar con el pago de la mitad de las costas y gastos del juicio al expropiado; obligado a litigar para obtener una indemnización justa cuando la oferta del expropiante no lo es, —como en el caso de este juicio, en el que la sentencia definitiva acuerda un resarcimiento casi ocho veces mayor que el ofrecido—, se impone dicho cargo por una razón en absoluto ajenn al juicio, como es la de que el precio fijado por los jueces sea superior al avalúo para el pago de la Contribución directa.

y Que semejante decisión nada tiene que ver con lo substantivo del juicio —la expropiación— lo prueba la posibilidad, reconocida por el precepto en examen, de que se fije un precio mayor que el avalúo aludido. Y que es ajena a la actuación de las partes en el procedimiento resulta con meridiana claridad del mismo texto.

Que la decisión de ma sentencia relativa al pago de las costas y los gastos sin relación con el resultado de la causa o con el comportamiento de los litigantes durante su trámite, tiene que comportar —formalmente considerada— una arbitrariedad porque carece in

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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:59 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-59

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