que se produce a fs. 113, previa intervención del perito representante del demandado (vénse fs. 95, 96, 106, 107).
El Tribunal de Tasaciones con el estudio prolijo de que informan el dictamen de fs. 99 y 103 y el cuadro demostrativo de fs. 104, ha estimado el valor del inmueble en $ 268.865,55 moneda nacional (fs. 113 y 114).
Con anterioridad, como se ha visto, el inmueble fué avaIuado por peritos (fs. 66 y spgta.): de cllos, los de las partes discrepan en gran proporción, lo que por sí mismo señala la necesidad de considerar prudentemente sus opiniones; en cambio el perito tercero, designado de oficio (fs. 64 y via.).
después de un ponderado estudio de la finea misma, de sus condiciones intrínsecas a la utilidad posible como de numerosos antecedentes neerea de los valores comprobados en la zona y después, asimismo, de una razonada erítica del trabajo de lox peritas de parte, establece el valor de la propiedad en $ 283.650.927 m/n. (fs. 83 y vta.). .
Se observa entonces que el perito tereero, enyo dictamen no ha sido observado (véase fs. 92), coincide casi exactamente em el Tribunal de Tasaciones, puesto que la diferencia no llega a $ 15.000, Entiende el Juzgado por esa razón, después de contemplar los fundamentos de ambos informes periciales, que es justo tomar. como precio de la finca, el que resulta al promediar los valores que ellos aprecian, o sen la suma de € 276.500 m/n.
TIT. Que, además del valor de la finca, conforme el art. 11, primer apartado de la ley 13.264, debe resarcirse el gasto causado al demandado al obligarle a desarmar la maquinaria e instalarla nuevamente en otro local; pues es un daño oensionado direeta e inmediatamente por la expropinción. A este respecto por las razones expresadas el Juzgado adopta el criterio del perito tercero, que fija ese daño en $ 5.000 m/n.
IV. Que corresponde el pago de intereses desde el día en que la netora fué puesta lud del inmueble, al tipo que cobra el Banco de la Ni e Y. Que las costas deben ser soportadas por la netora, en virtud del art. 25 de la ley 13.264.
Por estos fundamentos fallo: declarando transferido al Estado Nacional el dominio de la finea individualizada en el primer considerando previo pago de su precio que se fija en 4 281.500 m/n., de la que se deducirá la cantidad de $ 160,000 ya percibida en autos por el demandado; con intereses desde la toma de posesión y con costas. — José Sartorio,
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:492
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