"o FALLOS DE LA CORTE SUPREMA debe desestimarse conforme al reiterado prineipio de que el precio del inmueble expropiado debe ser establecido de acuerdo a los valores en el momento económico en que la expropiación se realiza (Corte Suprema: 204, 301 y 534; 208, 164; 214, 393).
Que esta Cámara considera justo y equitativo el preeio fijado por el Tribunal ereado por la ley 13.264, teniendo en enenta sus características, estado de conservación y antigiledad (fs. 102/3).
Que por lo expuesto, siendo atendibles las razones del dietamen de la mayoría del organismo tasador y no autorizando las constancias de autos ni las observaciones formuladas a sus conclusiones a apartarse fundadamente de ellas, corresponde aceptarla, conforme al criterio de la Corte Suprema sustentado in re "Administración Gral. de Vialidad v. Elia Agustín Isaías de" - 3 de agosto de 1951 y en los ensos en él citados. —qu al importe de la indemnización por el valor objetivo del bien eorresponde agregar la correspondiente a los gastos ocasionados con motivo del traslado y reinstalación de las maquinarias por ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 11 de la ley 13.264), y que ha sido estimada por el perito tereero en $ 5.000 m/n. (fs. 83 vta), suma que se considera equitativa de acuerdo u la cantidad y clase de máquinas del taller del propietario y a los salarios que se abonan en esa época, Que la demanda reitera ante esta instancia el reconocimiento de una indemnización fundada en los arta. 14 y 16 de la ley 189 (solicitada a fs. 30 y a fs. 131 vta,/132) correspondiente a los perjuicios y trastornos derivados de la privación del uso del inmueble expropiado, que se estima en el 10 de su valor y cuya indemnización resulta improcedente, tanto con arreglo al régimen de la ley 189 (Corte Snprema: 181, 252 y 352) como al de la . 13.264, cuyas disposiciones son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su vigencia Fallos: 212, 219 y 600) desde que en el precio que se manda pagar por la propiedad, se incluyen precisamente los aludidos perjuicios, por lo que corresponde desestimar el agravio n este respecto.
Que teniendo en enenta la suma ofreeida ($ 160.000 fs. 17), la reclamada ($ 361.117,60 -m/n. más el 10 o sean $ 307.220,36 - fs. 30), la que se manda pagar por sentencia $. 273.865,55) y lo dispuesto por el art. 28 de la ley de la .
materia corresponde que las costas se abonen en el orden emsado, lo que así se declara.
En su mérito se modifica la sentencia apelada en el
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:494
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