y 563; 215, 470; 217, 12 y 89; 218, 64 y 280; 219, 440 y otros—.
Que la circunstancia de que la ley 13.264 haya entrado en vigencia durante el trámite de la causa y de que la demandada no determinara, conforme a sus preceptos, antes de su fallo en primera instancia, el monto de sus pretensiones, no impone la aplicación de las costas al expropiado, prescindiendo del nuevo régimen legal para los supuestos de silencio del interesado sobre aquel punto. Tal conclusión no sería justa en un caso —que es el de autos— en que el expropiado ha tenido ocasión adecuada y oportuna para precisar el límite de sus exigencias —fs. 367 y fs. 398— que no ha utiliza °o con visible reticencia.
En su mérito se declara improcedente la aclaratoria pedida a fs. 479, debiendo estarse a lo decidido a fe. 477.
RonoLro G. VaLenzurna — Tomás D. Casares — Faura Santico Pánez —' AtIIO Prasaono. :
RAMON EDUARDO BARROS v. RAFAEL SENES
RECURSO DE QUEJA.
El recurso de queja no es susceptible de ser deducido telegráficamente (1).
1) 22 de febrero. Fallos: 212, 186,
Compartir
103Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1952, CSJN Fallos: 222:107
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-222/pagina-107
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 222 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos