sin que ello implique desintegrar la unidad de interpretación jurisprudencial del derecho mareario, En lo que se refiere a la segunda consideración expuesta por el Sr. Juez a-guo, resulta evidente que la solicitud de marca formulada T los peticionantes lo constituye una palabra de origen nella, vale decir de idiomá extranjero vivo, puesto que "Ray" traducido a muestro idioma, significa rayo (ver Appleton's New Spanish Dictionary, pág. 379) y en consecuencia teniendo en cuenta el origen foráneo de dicha expresión, tal circunstancia impide su inseripción, como marea de acuerdo a la prohibición establecida en el art. 5' de la ley 11.725 que hace prevalecer imperativa el uso de Auentre idioma en la selección y adopción de marcas distinguir productos, toda vez que la citada ley en ningún caso permite "que se ve.
gistren o reinscriban, aún cuando sean nombres de fantasía, palabras que no sean sino de idioma nacional, salvo que se tratasen de nombres de pernonas"'. Por otra parte, no obsta a esta een e Argumento en que DE a los solicitantes de que a "Ray" se he adicionado la parcial o al e significado, grado de fantas! exigido por'el art. 1 de la ley 391. dedo mae el ea carmía separa ambas expresiones aíala perfectamente la voz foránea, imprimiéndole al conjunto una neta procedencia de marea exEn su mérito, se revoca la sentencia apelada de fs, 35 se confirma la resolución de la Dirección de la Propiedad Tn.
destrial e amp el registro de la a ll elardo Jorge Montiel, — Romeo Fernando Cámera. — Ma.
zimiliano Consoli.
Auto DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES Sala de lo Contenciono-Administrativo) Buenos Aires, 5 de noviembre de 1951, Y vistos:
La resolución administrativa y el fallo confirmatorio de este Tribunal se han ajústado estrictamente al texto del art. 5° de la ley 11,275 que no admite el uso de denominaciones foráneas, a los fines del registro de marcas; por lo que no corres- , ponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto para Jorge Mee Suprema, enel escrito precedente. — Abelardo or Montiel. — Romeo Rernando Cámera. — Marimiliamo onsoli.
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Año: 1952, CSJN Fallos: 222:103
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