puede asignar otro alcance legal que el de resolver cada uno de los casos decididos, desde que su variación parcial o total puede decidir las controversias futuras y ya hemos heeho resaltar precedentemente el cumplimiento de tal posible, y en consecuencia, su existencia no puede determinar liberación de obligaciones ni adquisición de derechos en la generalización de los ensos posibles sín que exista una resolución en cada uno en especial. La interpretación de referencia, dada la fecha de ruptura del contrato de trabajo, fecha de interposición de la demanda y fecha en que quedó trabada la litis, no puede ser influenciada por la disposición del art, 95 de la Constitución Nacional que solamente debe regir para lo futuro (art, 2, 3 y cone. del Cód. Civil) y en cuanto a las resoluciones posteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley Fundamental o que ese Superior Tribunal así determine en cumplimiento de tal fin, previa sanción de la ley respectiva que qee tal disposición ("Serapio R. y otros e./ Conf. del Molino Ltda, 5,/ salarios").
Que, también alega la demandada la inexistencia de la firma empleadora como ente jurídico; se confunde en la afirmación la "disolueión" con la "liquidación" de la sociedad.
Terminada la posibilidad de explotación para la que fué ercada la Sociedad por venta de los bienes que hacía posible su giro eomercial, ésta se disolvió (art. 370, ine, 1, 4? del Cód.
de Com), y en consecuencia entró en el período de liquidación art. 371 y cone. del Cód, de Comercio) pero ello no significa que desapareciera como ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones inherentes a esa situa legal ; la existencia del ente comercial se prolonga por todos los actos tendientes a terminar las operaciones ya iniciadas, realizar el activo social, pagar las obligaciones de la sociedad y finalmente distribuir el excedente entre los necionistas ("Curro V. y otros e,/ Cía. de Omnibus La Patria s./ despido"), La existencia de la sociedad a tal fin es legalmente incuestionable, "°... la continuación de la personalidad del ente jurídico, y por consiguiente la prolongación de su capacidad jurídica, tiene por único fin, para la ley, el enmplimiento de toda obligación y la efectividad de todo víneulo jurídico en las mismas condiciones en que fué establecido" (Soc, Anónimas, Mario A.
Rivanora, t. TIT, pág. 248), y precisamente en autos los netores persiguen el cumplimiento de obligaciones inherentes a la relación contractual que existió con la sociedad, las que de resolverse de conformidad, debe hacer frente el ente demandado acinalmente en estado de liquidación (fs. 113/117). Así se a.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:738
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