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Fallos: 221:737 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de dependientes de la firma demandada en su condición de ente privado, y que perdieron al pasar a depender del Estado empleador, o sea E. indemnizaciones emergentes de la ruptura del víneulo contractual (art. 154 y cone, del Cód. de Comercio); ha tenido oportunidad el suscripto de establecer la provedencia de tal reclamación en los autos cuya remisión se consigna precedentemente.

Que, en el enso de autos, la demandada alega como defensa el hecho de que los actores se encontraban y se enenentran amparades por el régimen de la ley 11.110 y que por ende sus situaciones en censo de cesantía no se habrían modifiendo ; sin embargo no es así, Efectivamente, tuvo oportunidad el suscripto de resolver por las consideraciones de heeho y de derecho consignados en les autos ""Fornillo €. H, e./ Cía. Halo Arg, de Electricidad s,/ despido (24/XI1/945) y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 24/111/947 — Derech. Trabaj., t. 1947, púg. 176), que brevifatis causa se dan por reproducidas en el presente considerando, en el sentido de que por el hecho de encontrarse afiliado un dependiente a la respectiva Caja de Jubilaciones no era motivo para que no fuera indemnizado por los supuestos de ruptura del contrato de trabajo por voluntad del empleador, En eonsecuencia de haber contimado los dependientes a las órdenes de la demandada, de haberse producido el desido debió ésta en an enrácter de ente privado, indemnizar a les cesantes, lo que no ocurriría en la aetualidad de producirse tal heeho, en razón del earácter del víneulo contractual y condición especial del empleador (art, 154 y eone, del Cód, cit.) ; vale decir, que los aetores en razón del enmbio sufrido en sus respectivos contratos de trabajo por la venta efceetuada por la demandada, perdieron los derechos de referencia.

Que, no modifica la conclusión referida en el parágrafo que antecede la sanción del deereto N' 8130/48 (B. O, — 1, IV/948) desde que el mismo no es de aplicación en el supuesto que nos cenpa (arts, 1 4 y cone, dee, eit.; art, 1 y cone, dee. 1921/947; art. 1 y cone, dee, 18.991/947) ; ni mueho menos los recibos de fs. 118/140 desde que aceptar las conseenencias que alega la demandada implicaría desconocer la naturaleza de los derechos en invocación de los enales se fundan las aeciones de nutos y violar expresas disposiciones lerales art. 158 y cone, del Cód, de Comercio), Que, la demandada en su contestación hace referencia a la jurisprudencia imperante con respecto a la situación de los afiliados a la Caja de Jubilaciones (ley 11.110) declarados cesantes; los distintos fallos que forman la misma no se les

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:737 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-737

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