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Fallos: 221:474 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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aquéllos pudieron buscar con tiempo suficiente ctros lotes para cultivar, pero, aparte de que los informes de fs. 54, 56 vta., 58, 59 vta. y 94 acreditan que en la zona donde se encuentra tibieado el campo no existen tierras disponibles para alquilar, lo cierto es que no puede dejar de reconorerse que la situación n que se vieron avocados los colonos al ser emplazados nn desocupar sus tierras antes de que venciera la prórroga legal de los contratos se ha traducido en la práctica en perjuicios derivados de la imposibilidad de seguir eultivando normalmente los predios, los que deben ser indemnizados por el expropiante (S. €. N. 197, 95; J. A., t. 76, pág. 77; J. A. 1942111-776, ete.). Desde luego que la estimación económica de ese perjuicio no puede ascender a toda la utilidad que los colonos podían sacar presumiblemente del enmpo durante ese término porque ello ocasionaría un verdadero enriquecimiento sin enusa ya que, levantando los sembrados existentes cuando el Gobierno tomó posesión de los terrenos, han podido aquéllos buscar otro destino o dediearse a otras actividades que le permitieran trabajar y producir durante el mismo término, El suseripto considera equitativo que a fin de determinar una reparación integral del perjuicio sufrido, se fije una cantidad global por Há, arrendada que tenga en cuenta, ponderándolos, todos los factores expuestos como también las eifras que se consignan n fs, 62 para determinar los producidos probables de las distintas ensechas. Con la base de todos esos elementos el Juzzado resuelve declarar que la expropiante debe abonar a los colonos arrendatarios la suma de $ 150 mn.

por cada Há. arrendada, eomo indemrización por todos los perjuicios derivados de la imposibilidad de seguir explotando los predios a raíz de la expropiación, incluyendo en esa suma los gastos de traslado de los colonos, , De acuerdo con las constancias de fs, 20 y sigtes. de los autos principales y contratos de loezción agregados a fs, 16 y sigtes, de este expediente la indemnización a acordarse por este concepto teniendo en cuenta la extensión de los distintos lotes es la siguiente: 1) al colono Isidoro Uboldi $ 3.712,50; 2) al colono Carlos Piaggio $ 3.900; 3) al colono Juan Dariozzi $ 4575; 4) al colono Mariano Marano $ 1.863; 5) al colono Luis Lelli $ 3.450; 6) Constantino Mancinelli $ 4,875; 7) al colono Alipio Videira $ 1.800; 8) al colono Julio Bellezzi $ 3.300; 9) a los colonos Pedro a Natale $ 1.350; 10) al colono César Michelotti $ 3.049.50; 11) al colono Angel Juan Pedro Persig $ 3.600; 12) al colono Angel Gilli 4 1.500 y 13) a los colonos Pascual y José Natale $ 2.325 m/n, Serto: Resumiendo lo expuesto en los considerandos cuarto

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:474 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-474

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