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Fallos: 221:477 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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pretendido, lo ofrecido y lo fijado por la sentencia (art. 18 del decreto 17.920/44 y fallo de la Cámara Ny 22.499), El npoderado de los arrendatarios apela solamente el monto de la indemnización y de la imposición de costas por su orden. Por su parte el Procurador Fiscal recurre en cuanto se numenta, en el fallo en recurso, la cantidad que estima el perito de su parte en concepto total de aquéllas. Y el Sr. Fiscal de Cámara reitera de que el planteamiento de las cuestiones se reducen a la fijación del valor de las cosas y bienes; mereciendo su conformidad los otros aspeetos del fallo apelado.

Por las razones expuestas el Tribunal se avocará solamente al estudio, consideración y decisión del monto de lo que el a-quo establece para responder a las indemnizaciones debidas a los ° diversos colonos arrendatarios del eampo de la sociedad Astengo, expropiado por la Nación (Secretaría de Aeronáutica) y al Tue de dee eta. Todo lo demás se da por reconocido por es.

Tercero: Compártese el criterio del a-quo, que es el de la Corte Suprema, de acordar prelerpcia a la opinión del perito tercero, cuando las características del juicio permiten arribar a dicha conclusión. Se advierte que, la disparidad de criterios de los expertos se circunseribe a los "precios unitarios" y a la "depreciación" sobre cuya base debía de establecerse la valuación de las mejoras. El de le actora ers e le couetiaióo de que el precio total es de $ 56.767,11, al paso que el de los arrendatarios sostiene que el mismo asciende a $ 101.807,68 y el tereero a $ 78.305,72.

La estimación de valores en el concepto expresado 0 sea en aluiro de sajoras Ade mUeriae al tie de meat dea toma de por el expropiante y no al que podría tener en la actualidad.

Cuarto: Toca considerar ahora lo atinente a los daños y perjuicios derivados de la expropiación.

A raíz de la toma de posesión "el bien expropiado por el actor —29 de marzo de 1946— se le concedió a los arrendatarios una prórroga hasta el 31 de diciembre de ese año. Esta medida permitió a los colonos obtener el fruto de lo que habían sembrado a la fecha en que se verificó aquel acto. De consiguiente, esa cosecha fué aprovechada. Ante el pedido de una nueva prórroga para desceupar el campo, la Secretaría de Aeronáutica, contestó oponiéndose a concederla, en razón de tener que iniciar aquel año las obras proyectadas —agosto de 1947— (nota agregada a fs, 270). Al último colono remiso, en abandonar el campo, se le dió plazo para desalojarlo hasta el 15 de febrero de 1948 (Alipio Videira —nota de fs. 280).

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:477 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-477

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