La dificultad para conseguir tierras aptas para el cultivo de papas, en la zona, queda acreditada con los informes de los interventores de las comunas de "Empalme Villa Constitución", "General Lagos"', "° Alvear" y " Arroyo Seco" y del °°Consejo Regional Agrario de la Nación"" (fs. 54, 56, 58, 59 y 94). Pero, como señala el inferior, tampoco se puede hacer soportar al expropiante el precio que los arrendatarios hubieran obtenido por ese período de tiempo, como si hubieran negociado sus cosechas, Es sabido que la ervrapieción se sustenta en prineipios de orden público y de utilidad general, de donde los expropiados no pueden ser acreedores a otra cosa que al valor de sus bienes y a una justa y razonable indemnización. Los colonos desde el 29 de marzo de 1946, sabían que debían abandonar a breve plazo las tierras arrendadas y como el término se prorrogó hasta el 31 de diciembre de ese año, contaron con la debida antelación para efectuar sus traslados a otros lugares, en procura de perder el menor tiempo posible, frente a la escasez de tierras de cultivo en la zona, hecho que no podían desconocer.
Quinto: El a-quo al computar todas estas circunstancias considera que la mejor solución es la de establecer una cantidad por Há. de tierra arrendada, en concepto de indemnización, por los daños derivados del abandono compulsivo a que los colonos se vieron obligados con motivo de la expropiación. En tal concepto fija el precio de $ 150 por Há.
En el informe de 1' instancia, los arrendatarios sostienen que, según surge de la nota de fs. 62, en la zona donde se encontraban ubicadas esas chacras, se pueden obtener dos cosechas anuales de papas, con una utilidad líquida de $ 1.350 por Há.
Preténdese así, que ése debe ser el valor básico en punto a la indemnización por Há. Apoya sus conelusiones, además, en lo resuelto por la Cámara Federal de Bahía Blanca (La Ley, t. 45, p. 758).
Si bien el caso que diera motivo al pronunciamiento de aquel Tribunal, guarda relación con el sub-examen en cuanto a la naturaleza de la acción y al derecho de los arrendatarios a que se les resarza con una justa compensación, la rescisión de sus contratos, en virtud de la expropiación, ignórase, en enmbio, las características e e de aquél y también los plazos de los contratos de ión. En este juicio, ya se ha visto que los colonos dispusieron desde el mes de marzo n fines de diciembre, para levantar sus cosechas y que algunos quedaron algún tiempo más.
Se dijo también que, atenta la situación a que se ha hecho mención, no cabía una indemnización equivalente al valor total
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:478
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