las vendedoras, de ahí que la presente acción que tiende a obtener el cumplimiento, resulte viable.
Con respecto a la reserva del derecho de arrepentimiento que le acuerda el art. 1202 del Cód. Civil a que se hace referencia en el último parágrafo de la memoria de fs. 99, no puede ser considerada por el tribunal, toda vez que dicha cuestión no ha sido debatida en autos al no haberse planteado formalmente en la contestación de la demanda, siendo en consecuencia ajena a la relación procesal establecida, dentro de cuyos términos debe resolverse la litis, En cuanto a las costas de ambas instancias, estimo que las mismas deben ser declaradas por su orden, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas.
El Dr. Horacio C. Lares, se adhirió al voto precedentemente expuesto, 5 Y visto lo deliberado y conelusiones establecidas por mayoría de votos, el tribunal decide:
Revoear la sentencia de fs. 70/73 y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada, condenando a las demandadas procedan a otorgar la escritura de compra-venta, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera de los boletos que obran en la libreta Je fs. 3 y fa, 4, bajo apercibimiento de daños y perjuicios conforme a lo solicitado. — Jforacio €, Lares. — Germán D. Pirún Balcarce, Dicramen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: :
La sentencia apelada decide cuestiones que, por su naturaleza, son irrevisibles en principio en la instancia extraordinaria.
Pero alegando los recurrentes que el fallo incurre en arbitrariedad, y toda vez que la cuestión nació con el pronunciamiento de segunda instancia y aparecen cumplidos los requisitos formales que imponen los artículos 14 y 15 de la ley 48, soy de opinión que corresponde hacer lugar a la presente queja a efecto de que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:243
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