DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 247 neamente acceder .a lo solicitado, a pesar de haberse llenado :
en antos todos los demás requisitos exigidos por la reglamentación pertinente, Por ello, y no obstante el dictamen del Sr, Procurador Fiseal de fs. 6 vta., resuelvo: No hacer lugar, por el momento, a la ciudadanía por opción requerida. — Alejandro Antequeda Monzón.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Mendoza, diciembre 18, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y vistos: 
Los autos No 13.375-0-139, caratulados: "Oliva Quezada Luis Eugenio, solicita ciudadanía por opción", venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 11.
Y considerando:
Que el menor Luis Eugenio Quezada Oliva de doce años de edad, se presenta a fs, 6 solicitando se le conceda la ciudadanía por opción, en razón de ser hijo de padre argentino.
Que si bien el art. 5 de la ley N 346 concede al hijo de argentino nativo el derecho de opción por la ciudadanía de origen, en el enso ella no es procedente, dada la edad del recurrente, pues la justicia no puede reputar como voluntaria y válida A epciin hecta per a menor de 28 años, por tner el mismo una incapacidad absoluta y cuyos actos reputarse hechos sin discernimiento (arts. 54, ine, 2", 127 y 921 del Código Civil).
Que la Ley de Ciudadanía N° 46, no contiene disposición alguna sobre la edad en que puede hacerse la opción, y ante E la pin ha sataticcido que la apra:
ejercitar esa facultad nace a años, ser e a enenjro parg mbuitar la eladadarióa ar.
gentina, y e reción a esa edad se obtienen los derechos políticos. a A., t. 59, pág. 425; t. 72, pág. 200). — José Elías Rodríguez Súa. — Octavio 64. — Arturo H, Ruiz Villanueva.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:247 
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