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Fallos: 221:240 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA reconocimiento por la demandada (fs. 10), ha quedado probada la autenticidad de los mismos.

2") Que en su escrito de contestación expresa la parte demandada que en virtud de la falta de pago de las cuctas convenidas en esos boletos y por haberse pactado la mora sin necesidad de interpelación y el pacto eomisorio expreso, las operaciones de compra-venta que instrumentan aquéllos, quedaron rescindidas de hecho y de derecho, La referida argumentación es inaceptable, No se estipuló en el contrato que la resolución se produciría de pleno derecho y sin necesidad de interpelación judicial, sino que se estableció, simplemente, el derecho a favor de las vendedoras de optar por la resolución o por su cumplimiento (cláusula sexta).

Siendo así, aquélla sólo puede pera mediante demanda judicial y sentencia en lo decida (conf. Savar, Contratos, t. T, n° 276, ed. 1946; Cám. Civil 2° en J. A., 18-X1-950).

Las vendedoras tampoco han reconvenido por rescisión, de manera que lo único que corresponde declarar es la improcedencia de la defensa que se examina, 3°) Que no obstante lo expuesto, la demanda no puede promesas no haber cumplido el actor, ni ofrecido cumplir o] a su cargo (art. 1201 del Cód. Civil).

A pesar de que han transcurrido más de seis años desde que se realizó la operación, el comprador no ha abonado ninguna de las 114 cuotas de cada una de las ventas que debieron .

empezar a pagarse en noviembre de 1944.

Arguye el actor que antes de la escrituración no era posie rencor paga por cuanto en Mee Meets arrendar a las autos, se lee la siguiente leyenda (en rojo): "No cobrar enotas sin constancia de haberse escriturado"", Debe advertirse, en primer término, que el instrumento de cada contrato es el boleto de compra-venta y en ninguno de ellos se apeditó el pago de las costas a la escrituración previa; por el contrario: quedó establecido que dichas cuotas empezarían a correr a partir de noviembre de 1944, agregúndose en la cláusula tercera que después de abonada la seña quedaba el comprador obligado a eseriturar.

La referida leyenda, unilateralmente estampada en las libretas, no podía serle opuesta al comprador, el cual, en todo caso, debió reclamar en su oportunidad la escrituración y el recibo del importe de las cuotas, consignándolo judicialmente en caso de negativa de las vendedoras.

No lo hizo entonces ni tampoco después al deducir esta demanda, la cual debe ser desestimada por cuanto en los contratos bilaterales una de las partes no puede exigir su cumpli

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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:240 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-221/pagina-240

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