establece en tales casos la presunción de verdad de lo expuesto por la parte actora; sobre la base de lo cual se ha hecho lugar a la demanda. Sostienen que el demandante ño ha justificado ninguno de los presupuestos de su acción, ha renunciado a la prueba ofrecida en su oportunidad, así como que en las posiciones absueltas por D. Delfín J. E. Ovejero fueron desconocidos los hechos en que la demanda se funda.
Que así las cosas ha de observarse en primer término que el recurso de los apelantes versa sobre el .
fallo que sanciona con arreglo a la ley vigente, la nogligencia en que han incurrido en la causa. Y que esta Corte tiene establecido que la sanción en que una parte pueda haber incurrido por razón de su negligencia no da lugar a recurso extraordinario, —Fallos : 210, 459—, Que ello es así porque tales sanciones no afectan la ' defensa en juicio, toda vez que es de la propia prescindencia del interesado de donde proviene el agravio de que se queja. Ni hay tampoco desconocimiento de la garantía de la igualdad porque la medida legal no está dirigida a hostilizar a personas o grupos de personas determinadas sino a llenar la exigencia de prontitud en la justicia, particularmente necesaria en materia laboral. Por último, la diferencia observable entre el art. 62 de la ley 12.948 y el precepto correspondiente ordinario —art. 434 del Cód. de Procedimientos— encuentra fundamento bastante en la circunstancia observada más arriba. —doctr. Fallos: 205, 68; 207, 200; 209, 260 y otros.
En su mérito so descatima la precedente queja.
Ropowo Q, VaLawsunLa — Tomás D. Cananns — Fania RaxtIANO Pánnn - Amino Puenauvo,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 221:175
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