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Fallos: 220:906 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que además el art, 1° de la ley 11.274 establece el aforo :

para los rollizos de quebracho de acuerdo con la planilla mensual que dicho artículo prevé y eomo puede constatarse allí, no se enumera el trocillo, que siendo distinto del primero, como se ha comprobado en anteriores considerandos, le corresponde el despacho, de acuerdo al art. 4° de la mencionada ley.

Que por otra parte, el art. 434 de Ins Ordenanzas de Aduana en su parte pertinente, dice: ",.,. No podrán ui la Aduana ni el comerciante reclamar contra la clasificación de los artículos después de salir éstos de la Aduana. ..". En este censo, la mercadería cuyo impuesto pagado se cuestiona en autos, se exportó previo control por funcionarios fiscales, consultando a la Aduana de Santa Fe, que informó: ""que siendo un artículo que no estaba previsto en la ley 11.274 de aforo aduanero, para la erpariación, correspondía que los derechos se liquidaran al 2 del valor declarado (exp. 11.369 año 1928 ú 8063 letra S/928, fs. 14 vta, y 15)". Posteriormente y por denuncia de un vista de aduana, se hicieron las actuaciones administrativas cuyas constancias obran agregadas por cuerda floja n estos autos y en los que, pese a las eategóricas opiniones de los funcionarios técnicos y del Procurador del Tesoro, se llegó a la conclusión, como se constata a fs. 31 del exp. 80638.1928, por resolución ministerial, de que no existe diferencia pura la ley 11.274, entre rolliz - v trocillos de quebracho por haberse establecido una denon DE ción genérien del quebracho y que los trocillos exportados pa arían sin pena los úforos y derechos que regían en el tiemr > de su exportación para los rollizos de quebracho, Como pu de constatarse en esta resolución ministerial, se ha hecho una cuestión de elasificación y son de aplicación, entonces, las disposiciones del art. 434 de las Ordenanzas de Aduana, arriba citado en su DE pertinente, Que fuera de estos argumentos de orden legal, existe una razón de orden práctico Tenia distinguir perfectamente el ro lliza del trocillo; y es el distinto valor comercial de ambra par tes del quebracho. Menor en el trocillo o leña pelada, que da menos porcentaje de extracto de quebracho (tanino) y mayor de los verdaderos rollizos; siendo también nquél de manipula ción más costos en la fábrica. Estas opiniones »e enenontran en el exp, A06T-8-1928, y fx. 28 y 20, dictamen de la Dirección General de Tierras por medio de la División Moxques que en pte en el presente juielo, »e ha demostrado la valides del protesto; la distinción entre rollizos y trozos de quebrneho; la distinta elusificación legal de derecho de expor tación entre ambas elaazs de leña; =u diferente valor económi vo; el mayor porcentaje de tanino, e sea extracto de quebraeho

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:906 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-906

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