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Fallos: 220:910 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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presente antes de que los fondos estén a disposición de la dependencia Fiscal encargada de la percepción. Y en este caso, debiéndose transferir a Santa Fe la cantidad depositada el 28 de abril de 1936 en Buenos Aires es ¡ patente que no pudo haber posibilidad de disposición antes del 29, fecha de la protesta. Y de hecho no la hubo, según el informe de fs. 42 hasta el día 30.

Que tampoco es objetable la protesta del punto de vista de su contenido porque si bien no se hace en ella mención de los preceptos constitucionales o legales en que se la funda, nada de ello es necesario cuando el gobierno contra el cual se la formula puede darse cuenta exacta de la acción que la parte se propone entablar.

Y la expresa reserva del derecho a repetir hecha el indicado 29 de abril de 1936, con motivo del pago, dejando constancia de que la cantidad depositada debía aplicarse al expediente administrativo en el que se intimó la oblación, donde venía "'scutiéndose la procedencia legal de esta última desde ocho años atrás, a lo largo de una extensa tramitación en la que el contribuyente puntualizó todas las razones por las cuales entendía no haber estado obligado a pagar lo que ahora se le requería (expte. 21167-C-1935), llenó acabadamente los requisitos indispensables según la jurisprudencia de esta Corte para que una protesta cumpla sus fines.

Por tanto, se revoca la sentencia apelada de fs, 101, debiendo volver los autos al tribunal de su procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Ronorro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — Ferre SantIAGO Pérez — Artio Pessaaxo.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-910

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