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Fallos: 220:904 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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legal y matetial. Hace al respecto la actora una serie de consideraciones para establecer una diferencia entre trocillos y rollizos, eita rra del caso, funda su acción en el art. 434 de las ordenanzas de aduana, y en los arts. 784, 782 y 794 del C. Civil, ate de ambas leyes, y pide se haga lugar a la acción con intereses y costas.

Que corrido traslado, la parte demandada contesta por intermedio del Sr. Procurador Fiscal Federal negando los hechos alegados que expresamente no reconozca en su contestación. Advierte, en primer término, que en el pago hecho por la actora no fué protestado en tiempo ni la protesta fué hecha en forma que pueda dar lugar a la repetición, conforme a lo remito par la, jurisprudencia de la Corte Suprema. En efecto, según de fs. 15 del expediente administrativo agregado n° 21.167-C-1936, la actora depositó la suma cuestionada en el Banco de la Nación el día 28 de abril de 1936 y el escrito en md cuenta del pare y dei a qubco 1 Cerieto de Temair presentado el 29 de abril, por lo que al hacerse la reserva con un día de posterioridad al pago, basta para que no surta efecto legal, Por otra parte tal reserva no tiene el alcance de verdadera protesta, pues no expresa la enusa de la salvedad y de la pretendida improcedencia del pago, ni señala la violación de ningún precepto constitucional legal o reglamentario.

Entrando al fondo del asunto, manifiesta que el trocillo, al igual que el rollizo, es quebracho colorado, constituyendo los primeros verdaderos trozos de rollizos sin que varíe la especie ni la calidad, Hace algunas consideraciones al respecto para establecer la igualdad y expresa que la ley estableció una denominación genérica del quebracho y en consecuencia el distingo hecho por los Vpariadores y" la Aduana de Sunta Fe impreade Agrega que la disposición invocada por el art, 434 de las Ordenanzas de Adunna no ex —— ni enso, pues se refiere a la "clasificación" de artículos y en el presente media una cuestión de "aforo" regida por la disposición del art, 433 in fine de In ley 810, Pide el rechazo de la neción, con contas, Considerando Que resonosjdas lus sumas que se demanidan, =iivo los ser vielos portuarios (estadística, ver fa, 2, exp, mbm ngregnilo) que por su Índule no »on suweptibles de repotivión, atento a la Hilo trabada en el preseule vio, corresponde establevor pre viamento, oi el protesto pur la mim que 2 demanda Fué reali sado con las condiciones requeridas para sor tenido por válido

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-904

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