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Fallos: 220:898 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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final de que se trata, en el presente caso, de un homicidio realizado como acto previo para consumar y ocultar el delito de Tu por lo que el hecho encuadra en el art. 80, ine. 37 del VIL Que para ello tengo presente que está probado legalmente el delito de robo; la confesión que hace al respecto el encausado y las constancias del acta a fs. 4, evidencia los hechos materiales constitutivos de ese delito y la repeat dad legal del mismo, por aplicación del art, 164 del citado código. El proceso elaborativo y volitivo para apropiarse del dinero de Loosby mediante un acto homicidia, lo había puesto ya de manifiesto el encausado en sus conversaciones, unos 15 días antes del hecho y el día anterior: lo prueba el contenido de las declaraciones de Eleuterio Pereyra a fs. 85; de Zoila Pereyra a fs, 87 via.; de José Florencio Huayquian a fs. 89; de Jacinto Huayquian a fs. 91 vta. y de las actas de careo de fs. 97 vta. y 99. La neción del encausado dentro de la habitación de Loosby en busca de dinero, no puede, por tanto, ser considerado tampoco como de carácter autónomo, pues estaba previsto ese acto en el proceso elaborativo criminoso: véase cómo remueve todos los efectos personales de Loosby después de arrancarle el bolsillo de la camisa, los cueros allí existentes de animales cabríos y escarba la tierra bajo la cabecera de la cmo, siempre en procura del dinero que le atribuía (sus declaraciones y aeta de fs. 6). Refirma también su concebido propósito homicida y de asegurar u ocultar el robe perqeteado, q hecho de haberle inferido a la víctima, ya moribunda, la herida en el cuello. Asimismo constituye una fuerte presunción, como acto preparatorio en la acción criminal cumplida, las conclusiones de la pericia y actuaciones de fs. 57 a 60, en lo que se refiere a la circunstancia de haber tenido el procesado, en su poder o disposición antes del hecho, distinto calzado para sus pies a efectos de utilizarlo después del hecho para dificultar el posible rastreo de sus pisadas, VIII Que el procedimiento alevoso de inferir a la víetima una cuchillada en el cuello aprovechando su estado de indefensión ; las imputaciones criminosas que resultan de sus deelaraciones de fs. 51 a 67 contra Vicente Venancio y su pro pio hijo Eleuterio (fs. 70) y el antecedente de qu se certifica a fs. 141, constituyen por otra parte un índice de la peligrosidad del enenusado, que concurre a la justa aplicación del precepto, eonforme lo solicita el Ministerio Fiscal a fs. 145. Que corresponde modificar en consecuencia la sentencia de fs. 159, condenando a Félix Molina Pereyra y Mosqueira a la pena de pri— sión perpetua, accesorias legales y costas, como autor responsable

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-898

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