compañías de seguros y capitalización en el escalafón bancario.
En efecto, dicho artículo, en su primera parte, excluye del aludido escalafón al personal que preste servicios en ensas de renta; esa es la regla general, Para el caso que la compañía tuviese su sede en uno de esos edificios de renta, de su propiedad, defiere a la reglamentación el determinar qué personal quedará exceptuado de la regla general. Por lo tanto prevé, implícitamente, que parte de ese personal debe quedar excluído del nuevo estatuto. El decreto reglamentario no pudo, pues, válidamente incluirlo totalmente en el mismo.
En consecuencia, para resolver la cuestión planteada debe hacerse abstracción del decreto N" 21.364/48 y por ende —al faltar la reglamentación prévista— del No 12.366/45, debiendo acudirse al N° 23.622/44 que legisla específienmente sobre la materia en discusión.
Como dicho decreto-ley, que incorpora al régimen de la ley 11.575 a las empresas de seguros, reaseguros, enpitalización y ahorro, no contiene en su art. 3 normas suficientemente claras para decidir el punto en debate, considero que la interpretación que hiciera Ia Corte Suprema, al fallar un caso equiparable planteado con motivo de servicios prestados en un edificio de renta de propiedad de un banco es perfectamente aplicable.
Dijo V. E. en esa oportunidad (185, 341):
Trátase de un empleado cuyos servicios contrata el baneo para la limpieza de locales de su propiedad ocupados por terceros y que en manera alguna se hallan vinculados con el giro de sus actividades o bajo su de- _ pendencia inmediata.
"En sus relaciones con el empleado, el Banco Popular Argentino sólo reviste en el caso el carácter de propietario de loenles ofrecidos en arrendamiento, desvinculado en absoluto de las operaciones —que de otro
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:887
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