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Fallos: 220:885 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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caria, a todos los empleados u obreros de las Compañías de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro retribuídos a sueldo o jornal, con exclusión de quienes perciban únicamente comisiones y no estén en relación directa de permanencia y subordinación jurídica con uno o más empleadores. Que posteriormente el ine. e) del art. 3 del Decreto N° 21.304/48 no conceptúa empleados de estas empresas, al personal que preste servicios en casas de renta u otros bienes raíces, sean de propiedad de las compañías o de terceros administrados por las mismas, salvo cuando las compañías tengan su sede central o sucursal en su edificio de renta. Ello así, y como el portero Manuel Rudecindo Leguizamón, el ayudante portero Cayetano Vergara y la mueama María García de Rodríguez prestan servicios para la recurrente en su edificio de renta de la calle Esmeralda N° 135/145 en la cual ella tiene su sede central, es indudable que a ellos les comprende los beneficios de la jubilación dentro del régimen del decreto 23.682/44 Ley 13.196, por lo tanto los agravios de la recurrente sobre este punto no deben prosperar.

También se agravia el apelante, porque en la especie, se ha violado la garantía Constitucional de defensa en juicio (art, 29 de la C. N.), pues no se la ha oído ni ha podido presentar las pruebas que hacen a su derecho, sacándose asimismo, el conoJu de A TE de Corresponde afirmar al Tribunal que en el qub NS ee he ajustado el trámite a lo dispuesto por arts. 53 del Decreto No 29.176/44 y 7 inc. b) del Decreto Reglamentario N° 29.292/ 44 Ley 12.921, como así también con lo dispuesto por los arts.

19 ine. b) y 102 de la ley 12.948, haciéndose notar que lo que discute la recurrente no es una cuestión de hecho, sino una cuestión de derecho, que consiste en sostener que al personal que presta servicios en su edificio de renta en el cual ella tiene su aede central no les corresponde los beneficios Jubii torios que dispone el Decreto 23. /44 Ley 13.196. Por ello, ue tampoco deben prosperar, así se Por estas consideraciones, constancias de autos, citas legales y oído el Procurador General del Trabajo, se resuelve:

Confirmar la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social de fecha 22 de setiembre de 1948. — Luis G. García. — Electo Santos.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:885 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-885

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