prestaciones de servicios, se les consideró empleados dependientes y por tante se mantuvo su afiliación a la Caja Bancaria, a la qué dichas empresas se encuentran incorporadas. Mi opinión en esa oportunidad fué contraria a tal afiliación.
En el presente caso de la Compañía La Esmeralda, se debate idéntico problema, habiendo resuelto el Instituto Nacional de Previsión Social la afiliación del personal que presta servicios en las casas de renta del empleador.
Aunque la cuestión del sub lite versa sobre esa clase de personal que se encuentra excluido del escalafón y estabilidad que la ley consagra en favor de los que son empleados de las Compañía de Seguros y Capitalización, ereo que correspondería resolver sin embargo, que aquellos revisten este último carácter, por el hecho de que perciben una asignación mensual de la empresa, tal cual lo resolvió V. E. en el caso de los pintores a que se ha hecho mención toda vez que los porteros y mucamos del edificio de renta según vuestra interpretación, serían también empleados de "La Esmeralda" de quien dependen.
Dejo pues aclarada mi situación y 4 salvo mi opinión, respetando las meritorias consideraciones que luce el recordado pronunciamiento de V. E,, que al aplicarlas al enso en examen, determinará la confirmatoria de la resolución recurrida.
Despacho, 31 de agosto de 1950, Año del Libertador General San Martín, — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 20 de diciembre, Año del Libertador General San Martín, 1950.
Y Vistos:
El recurso interpuesto a fs. 14 contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, en el que declaran comprendido dentro del régimen jubilatorio del Deereto Nv 23.682/ 44 Ley 13.196 al personal de las Compañías de Seguros, Renseguros, Capitalización y Ahorro que prestan servicios en el edificio en que la empresa tenga su sede central o sucursal, Y Considerando:
Que en principio, el ine. e) del art. 3 del Deereto 23.682/ 44 Ley 13.196 incorpora en los beneficios de la jubilación ban
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:884
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