DE JUSTICIA DE LA NACIÓN " , ciente de proximidad, sobre el cual no concuerda, se limita a insinuar que es sumamente débil, qe o_o 1 — _ jue en a ae O derarla como parte integrante de las actuaciones y dictámenes del Tribunal de Tasaciones, Basta precticar una lectura a di- .
cho trabajo, para compartir las objeciones que le formula el señor Juez a quo en au sentencia de fs, 323, segundo considerando, las le restan todo mérito a los fines aquí buscados, dea cons.
Eta E A _— quer col recio inm , la" debida relación, dentro de las características que son propias, con los fijados a las tierras de D. José Andrés Vido F, 3739) y de Da. Francisca Eugenia Goenaga y Amundarain (F. 3952), los que fueron mantenidos por la C, S, de J.
o pntemos de la denmieda de que los pros 108 deber, de elevados en Ea un poste Jato debe — sestimada, autos no existe elemen e E A aria Wales:
t. 211, pág. 1641, C. 8. J. N.). :
Y. Que, en lo relativo a las costas, por aplicación de lo dispuesto en el decreto 17.920/44, modifieatorio de la ley 189, deben ser abonadas por su orden, ya que la suma fijada $ 639.349,96 m/n.) es inferior a la suma depositada $ 412.579,53 m/n.) más el 50 de la diferencia entre esta última y la reclamada la demandada ($ 1.624.600 m/n.).
Por ello, se modifica la sentencia apelada de fs. 323 en cuanto ha sido materia de recurso, fijándose en consecuencia el monto de la indemnización, inclusive mejoras, en la suma de $ 639.949,96 m/n. Costas por su orden en apibas instancias. — O. Corta — Diego Vicini — Eduablo García Quirogo.
DicraMen DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
Los recursos ordinarios concedidos a fs. 471 son procedentes de acuerdo con el art, 24, inciso 7°, apartado , a) de la ley 13.998.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:453
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