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Fallos: 220:455 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 45 terísticas y sujetas a las naturales alternativas propias de los factores normales que actúan en ello, que se puntualizan invariablemente en las peritaciones de la índole de las que debe producir el organismo aludido y que de tal suerte son apreciadas por esta Corte Suprema con más acentuada precisión cuando median decisiones como las citadas en el considerando anterior.

Que, en consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto fija el precio de $ 2.706,87 m/n. por hectárea para la superficie de 213,0470 Has., a que estas actuaciones se refieren, o sea $ 576.690,53 m/n.; y modificarla en cuanto al valor atribuído a las mejoras, por exceder al que la demandada atribuyó a las mismas en oportunidad del alegato de fs. 260 o sean $ 62.009,— (ver fs. 274 vta., 242 vta. y 278 vta.), suma ésta a que debe ser aquél reducido.

En cuanto a las costas, la decisión alcanzada hace de estricta observancia la norma del art. 28 de la ley 13.264 que aplica la sentencia apelada.

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 463 en cuanto fija en pesos quinientos setenta y seis mil seiscientos noventa con cincuenta y tres centavos moneda nacional el valor de la tierra expropiada y se la reforma respecto de la ind -mnización por las mejoras, que de acuerdo a la suma reclamada por la demandada, se reduce a pesos sesenta y dos mil nueve de igual moneda, con las costas en el orden causado y las comunes por mitad en todas las instancias.

Ronorro G. VaLeNzuELa — Tomás D. Casares — FeLirz Santico Pérmz — Arm Prssacno.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:455 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-455

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