S. A. apela multa impuesta por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Tucumán", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte para la procedencia del recurso extraordinario respecto de resoluciones administrativas se requiere que aquéllas hayan sido dictadas en ejercicio de facultades judiciales atribuídas por ley a los pertinentes órganos de la administración y además también que la ley les atribuya fuerza de cosa juzgada, es decir que sean insusceptibles de revisión judicial por vía de recurso o de acción, —Fallos: 218, 540 y los a!lí citados—.
Que las leyes 2018 y 2029 de la Provincia de Tucumán no contienen disposición alguna que atribuya .
fuerza de cosa juzgada e la resolución administrativa que autorizan, para lo que no basta, con arreglo a la jurisprudencia citada, la circunstancia de no establecer recurso contra aquélla, pues ello no impide el empleo de la acción ordinaria de repetición, a que, por lo demás reenvía el dictamen de fs. 89 del principal.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.
t Luis E. Lovomr — Ronorro G.
VALENZUELA — Tomís D.
Casares — FL SANTIAGO Pérez — Arn » Pessaono,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:357
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