Considerando :
Que, desde luego, la simple referencia a los escri.
tos presentados en primera instancia no constituye la expresión de agravios necesaria para sustentar el recurso ordinario de apelación (Fallos: 207, 333); por lo que, a los efectos expresados, resulta insuficiente lo expuesto en el párrafo I del memorial de fs. 141.
Que no corresponde llegar a la misma conclusión con respecto a lo expuesto en el párrafo II de dicho es- :
crito, En efecto, la sentencia de primera instancia ha hecho lugar a la demanda sobre la base de que la relación a que se refiere la reglamentación aplicada al caso uo es absoluta y puede variar según la composición del mosto empleado en la elaboración de la chicha; por lo cual, reconocida por la Oficina Química Nacional la correspondencia entre la materia prima empleada y el producto elaborado y no habiendo producido la Administración de Impuestos Internos prueba suficiente para demostrar que no se trata de alguno de los casos en que la relación ha podido resultar alterada, corresponde ; admitir, con arreglo al informe del perito designado en la causa, que no se trata de una bebida artificial sujeta al gravamen que le fué aplicado. Por su parte, el Sr.
Fiscal de Cámara ha sostenido ante ésta, fundado en las disposiciones del decreto n" 11.599/38 y en la resolución n" 7 dictada por la Dirección General de Oficinas Químicas el 13 de junio de 1941, que dicha repartición se halla facultada para establecer el criterio de clasificación al que deben ajustarse los fabricantes de chicha; que dicho eriterio es obligatorio so pena de no considerarse como tal la bebida elaborada; que no ajustándose a la relación establecida en la mencionada resolución, carece de toda eficacia la prueba que el fabricante produzea para demostrar que no se trata de una bebida
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:243
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