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Fallos: 220:226 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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Que el beneficio solicitado por María Amelia Velúzquez, con motivo de la muerte de su padre natural, le ha sido denegado por el Instituto Nacional de Previsión Social teniendo en cuenta lo aconsejado por la Junta Seccional de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, a fs, 109, y un dictamen legal que reconoce dos fundamentos: 1°) la poca diligencia de la representante legal de la solicitante —entonces menor de edad— habría hecho que ésta no figurase como beneficiaria de la pensión que ahora reclama y que, de accederse, importaría comprometer los intereses de la y Caja por actos de terceros, con lo que se crearía un peligroso precedente; 2?) en razón de que la recurrente, al solicitar la pensión de amparo de la ley 4235, realizó un acto de carácter definitivo al ser formulado sin reservas. Los mismos argumntos se dan por reproducidos en esta instancia por parte del Instituto Nacional de Previsión Social, aunque sin mención de elúusula legal alguna.

Que, aparte de que las leyes de previsión social son de orden público y rigen aún a pesar de renuncias expresas (Fallos: 217, 635, causa: Alfonso Sánchez e./ Minetti y Cía. Ltda. S. A.), los padres no pueden hacer remisión voluntaria de los derechos de sus hijos menores, art. 297 del C. Civil, y si así lo hicieren esos actos son nulos, art. 299 del mismo Código, Que tampoco surge de los textos de las leyes 4235 y 4349 que las prestaciones que cada una estatuye sean excluyentes entre sí. A lo que corresponde agregar que las nuevas disposiciones legales que llevan los números 13.065 y 13.076 son favorables al progreso de la neción.

En efecto, el art. 92 de la ley 13.065 dispone que los beneficios que el Instituto Nacional de Previsión Social acuerde por aplicación de las distintas leyes de previsión, son acumulables entre sí y con cualquier otra jubi

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-226

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