DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 203 me establecido el art. 68, ine, 11, de la Constitución Nacional, por jar para la Capital Federal y los Terri.
torios Nacionales un plazo de preseripción más breve que el señalada por el Código Civil para la repetición de lo pagado por error, eomo consecuencia de lo enal el netor se ve impedido de ejereer dicha aceión, PAGO: Payo indebido, Repetición de lo pagado sin cansa.
En principio, la acción de repetición de lo pagado indebi«damente en roneepto de impuestas no surge de las leyes que los establecen, sino de la legislación común dirtada por el Congreso.
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la preseripción. Materia vivil, Pres.
eripción decenal.
Ta preseripción de la acción de repetición de lo pagado indebidamente en convento de impuestrs, húllose recida por las normas de legislación común dietada por el Congreso, del mismo modo que los privilegios, las cuales pueden ser modificadas por el Congreso en ejercivio de la facultad constitucional de legislar para todo el territorio de la República.
LEGISLACION COMUN.
Las normas de legislación común dictada por el Congreso Nacional, pueden ser modificadas por úl en ejercicio de la fnenitad constitucional de legislar para todo el territorio de la República. No puede, en cambio, hacerlo tan sólo para una parte del país mediante la facultad que establece el art. 68, ines, 14 y 26 de aquélla, sin alterar el principio de la legislación uniforme, que resulta del ine. 11, del mismo modo que no pueden legislar sobre el punto las provincias.
PRESCRIPCIÓN: Tiempo de la prescripción, Leyes especiales, Varias.
No es admisible que lo que el Congreso y las legislaturas provineinles no pueden hacer por la vía directa de legislar sobre preceripción de la acción de repetición de pago indebido, puedan hacerlo por la indiráeta de la eaducidad que es, en definitiva, en estos casos, ima preseripción espeeial más breve y no susceptible de suspensión ni in
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:203
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