lo dispuesto por el art. 169, inc. 4, de la ley 11,719 (fs.
3, 4, 9 vta. del incidente sobre calificación ; fs. 14 del expediente Yacimientos Petrolíferos Fiscales v. Tritschler Emilio, cobro de pesos; fs, 179 y 180 "el juicio de quiebra).
Que con arreglo a lo dispuesto por el art, 12, inc.
1, de la ley 48 y a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 177, 36) los concursos civiles y las quiebras hállanse excluídos de la competencia de los tribunales nacionales, aunque medien acciones fiscales de la Nación.
Que dicho principio es aplicable con mayor razón a la causa en que, a consecuencia de lo resuelto en la quiebra, se persigue, no ya el cobro de lo adeudado por el fallido, sino la represión de la ectividad ilícita que se le atribuye y que, en el caso de ser exacta la imputación, no se habría realizado en perjuicio de un acreedor determinado sino de todos los comprendidos en la masa confr. Fallos: 173, 208).
Por tanto, habiendo°dictaminado el Sr. Procurador General declárase que el conocimiento de esta causa corresponde al Sr. Juez Nacional de Primera Instancia en lo Penal, a cargo del Juzgado de Instrucción N° 11 de esta Capital, a quien se remitirán los autos, haciéndose «aber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial.
Rovorro G, VaLenzueLa — ToMÁs D. Casares — FeLire SANTIAGO Pérez — Ario Pessacno,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1491
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