1682 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA particularidades y por su naturaleza excluido del precepto del art, 14 de la ley 13.264 por lo que debe estimarse debidamente fundado el pronunciamiento, tanto en relación a los referidos valores, como respecto del interés que aplica y que coincide con el que se observara en la causa "La Nación e./ Carlos Radice" resuelta por esta Corte Suprema en 16 de mayo de 1951.
Que a fs. 106 y 106 vta. el demandado ha hecho la estimación detallada y concreta de la suma que reelama, fijándola reiteradamente en $ 940.000,00 m/n., sin que la expresión "sujeta a los ajustes periciales", despoje a la pretensión, de su carácter de tal, por lo que siendo el monto que se fija en definitiva inferior al ofrecido por el expropiante con más el 50 de la diferencia entre ésta y el precio reclamado por el propietario, las costas del juicio deben ser pagadas en el orden causado y las comunes por mitaW, de acuerdo a lo dispuesto en el art, 28 de la ley 13.264 y decreto N° 17.920/44 (fallo:
"TF, 280 — Fisco Nacional c./ Garayar, Higinia de Vicondoa y Ormart de, s./ expropiación" del 27 de junio ppdo. y los allí citados).
Por ello, se confirma la sentencia apelada de fs.
720, estableciéndose que las costas de todas las instancins deben ser abonadas en el orden causado y las comunes por mitad. Téstense por Secretaría los términos subrayados a lápiz en el escrito de fs. 736, llamándose la atención al letrado patrocinante para que en lo sucesivo guarde estilo; y teniendo en cuenta que la parte que también suscribe dicho escrito fué objeto del llamado de atención de fs, 159 por anúlogo motivo, apereíbesole, Rovouo G. VanLavzunna — Tomás D. Casanrs — Feuirr Santo" Pénzz — Artio Pranauno,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1482
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