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Fallos: 220:1480 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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La á , 100 VALLOS DS LA CORTE SUPREMA lo ofrecido por el expropiante y lo pretendido el ex de emba e bien es clorto que el Estado ofreció una cantidad mínima como indemnisación por el inmueble expropiado, el dueño de éste, a su vez, incurrió en una evidente plus petitio. La solución, en el caso, debe mantenerse en razón de que la modificación que se introduce a la senteneía de primera instancia en este pronunciamiento acentúa la desproporción entre la diferencia de lo reclamado y lo obtenido y la diferencia entre lo ofrecido y lo reclamado.

19") Respecto a las argumentaciones desenvueltas por el expropiado contra el dictamen del Tribunal de Tasaciones y que »e especifican en el párrafo 4? de esta resolución, no tiene razón el recurrente para impugnar la validez legal de la tasación, porque los ""inertes"" son bienes raíces en virtud de lo dispuesto por el art. 2314 del Código Civil. Las observaciones basadas en los cálculos de esponjamiento referidas al costo de remoción de tierra y rellenamiento de los terrenos, carecen de eficacia práctica ya que por otras razones ha quedado desestimado ese rubro de la reclamación del demandado.

20) Fijado en $ 224.894.55 el valor a indemnizar por los yacimientos comprendidos en la tierra exprepieda. y eu $ 25.071,60 el de la parte destinada a la ampliación de la villa, la suma que debe pagarse al expropiado por todo concepto es de $ 249.966,15.

Por todo ello, se reforma la sentencia de fs. 685, reduciende a e SNS la que —[[ eno ¿nea nización a expro motivo del ju con ueci E de dede e deta desposesión sobre el saldo, confirmándosela en lo que dispone sobre las costas, Las costas causadas ante el tribal se pagarán por su orden, en atención al resultado de los recursos. — Mario Saravia. — Alberto Fernández del Casal.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1951.

Vistos los autos: "La Nación c,/ Ganuza Lizárraga Gabriel, o quien resulto propietario s./ expropiación", en los que a fa. 730 se han concedido los recursos ordinarios de apelación.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1480

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