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Fallos: 220:1262 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el gasto implicado en el pago del gravamen resultó inherente a la conservación del rédito, pues para conservarle no era necesario transferir la nuda propiedad de sus bienes a los hijos. El argumento va encaminado, evidentemente, a desdibujar del panorama legal la obligación de los donatarios de hacerse cargo del impuesto desde que se trata de un acto jurídico que a ellos beneficia y, si lo abonó el donante es porque decidió realizar otra liberalidad más, pero esto no puede confundirse con un gasto necesario para conservar su renta desde que no se encontraba en la obligación de hacerlo. Conforme al diccionario de la lengua "necesario" es lo opuesto a "voluntario" y "espontáneo" o sea cuando se obra sin libertad y por impulso de causas determinantes a las cuales es imposible sustraerse, faltar o resistir porque inevitablemente ha de ser o suceder.

Que el accionante sostiene que se desprendió de capitales para defender sus rentas, a lo que cabe advertir que se trata de consideraciones personalísimas de orden económico también muy personal, mas no pueden ser atendidas en el sub-examen puesto que la ley sobre réditos sólo define y contempla los conceptos y operaciones que legítimamente conducen al rédito remanente o líquido. El procedimiento ideado y realizado por el actor a su exclusivo arbitrio, sea cual fuere la presentación con que se quiera acompañarle, tiene una doble finalidad: 1) eludir la aplicación de una ley provincial y 2) disminuir —a la vez— el monto gravable de su renta. La primera cuestión no es objeto de este pronunciamiento, ni tampoco sus consecuencias, y sí solamente la segunda pues mantiene relación con el asunto aquí debatido sobre las entradas y salidas de renta y, en este último caso, cuando ellas tienen para la ley el carácter de necesidad. Como lo declara la sentencia en recurso, sólo interesa en el sub-judice la situación impositiva

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1262

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