torial de la Provincia de Buenos Aires en vez de significarle una erogación anual de $ 230.174,40, la redujo en $ 135.279, arrojando un beneficio de $ 94805.40 m/a: por año, de mode pues que al cabo de seis años dicho T Ae 4 ee r el importe pagado por impuesto a la "o bienes y Gende entera oe produes la cspnemía ren pere:
guida equivalente al Neneticia. Tal resiente agrega, ha sido necesario para conservar sus ya que de lo contrario éstos habrían sufrido una merma anual irreparable.
Que como resulta de lo expuesto, la maniobra del actor tendiente a conservar au renta requiere un plazo de seis años para su éxito. Entretanto, durante ese plazo, sus réditos quedan afectados en su conjunto en la misma proporción en que lo hubieran sido de no mediar las donaciones.
Que ss indiscutible, que con eta maniates eQ actor on.
serva su renta a partir del Méptico año Tere DE debe alvidae que ello sucedería así siempre que viese a las donaciones :
más de seis años. Quiere deste eones dee Al o de hacerlas existín un álea, del cual dependía el éxito o el fracaso cabe entonces preguntarse si un gasto cuya eficacia es aleatoria en el momento en que fué realizado puede revestir el carácter de necesario a los fines del impuesto a los réditos.
El suscripto entiende que no. Sabido es que uno de los pins los rectores de la ley 11.682 t. o. es el de la anualidad.
liquidar el impuesto a los réditos de un año determinado debe estarse a lo que ocurre y tiene efectos ciertos en ese año.
No es posible establecer el balance impositivo del año 1942, por ejemplo, espéculando con acontecimientos que pueden o no producirse en 1948, o sea que un gasto para ser considerado necesario debe encontrar su propia justificación en sus efectos sobre la situación impositiva del año fiscal pertinente y no otro. Admitir entonces que un gasto como el realizado por el actor tiene el carácter de necesario en los términos del art. ?", ley 11.682. t. o,, siendo que como se ha visto, su eficacia era aleatoria y no surtía efectos para la conservación del rédito en el año en que se dedujo, resultaría violatorio del aludido prineipio de anualidad al que debe conformarse la interpretación de las disposiciones de la ley 11.682 t. o. pues hace a la esencia de su régimen.
Por las consideraciones que anteceden, fallo: rechazando la demanda interpuesta por Edmundo Américo Defferrari contra el Fisco Nacional por repetición de una suma de digero. Con costas, — José Sartorio.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1255
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