1256 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES Buenos Aires, junio 1° de 1951.
Vistos estos autos caratulados °Defferrari Edmundo Américo e./ el Fisco Nacional s./ repetición", venidos en a lación ante ese Tribunal, por los recursos concedidos n fs. 189 via. y 194 vta. contra la sentencia que corre agregada de fs.
186 a fs. 188, planteóse la siguiente cuestión :
¿Es justa la sentencia apelada? :
Sobre dicho punto el señor Juez Dr. Maximiliano Consoli, manifestó :
Dos son las cuestiones que abarca la sentencia recurrida.
En primer lugar refiérese a la omisión en que ineurrió el actor en su declaración del año 1942 al no deducir el valor locativo de un departamento dado en comodato a su hija, habiéndolo incluído indebidamente en la declaración formulada en el año 1943, según afirma en su demanda, Tratándose de un error de concepto y habiéndose instaurado la acción de repetición dos años después de producirse dicho error, el Sr. Juez 4 quo hace Iugar a la preseripción opuesta por el Fisco.
De acuerdo con lo dispuesto por el art, 24 de la ley 11.682 T. O.) opino que la sentencia debe ser confirmada en esta parte: y, En consecuencia, no hacerse lugar a la repetición de suma correspondiente a la omisión preindicada.
En segundo lugar, la sentencia no admite la deducción del y] del impuesto a la transmisión gratuita de bienes que efecel actor a raíz de las donaciones efectuadas a sus hijos con reserva de usufructo, basándose para ello en el concepto de la anualidad del impuesto a la renta —que no ha sido desconocido por la actora— y arguyendo en base a un raciocinio ejemplativo y subsidiario con que el reclamante pretendió demostrar que al cabo de seis años el heneficio emergente de dichas donaciones, del punto de vista del rédito, importaba una economía que E al contribuyente recuperar las sumas invertidas.
En realidad, sólo interesa en el sub judice la situación impositiva del conteimyente frente a la ley de réditos. No im—] da ueción del gasto relacionado con la ponibilidad del gravamen, la recuperación inmediata o futura de las sumas desembolsadas. Ese beneficio aleatorio para el contribuyente es totalmente ajeno a la economía de la ley de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1256
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