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Fallos: 220:1254 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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siderar que se trataba en el caso de uno de los gastos necesarios para mantener y eonservar el rédito —art. 21 de la ler 11.058 t. e)— A fin de justificar el extremo de » que invoca a ese gasto, se extiende el actor en cáleulos y Merece: demoeativas de que tanto él como el Fisco resitaron beneficiados, porque de 20 haber prosedido meo le Mos, mee ridite 2iOE disminuido influyendo en igual en dl impunto e parar. Na mérito e ale y lo Mnpuento en el art. ?' de la ley %, o. pide se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.

IL A fs. 56 contesta el Fisco demandado oponiendo en primer término la prescripción bienal del art. °4.de la dex 11.682 (t. 0.) al rec del actor basado en la omisión de la deducción en el año respectivo del valor loeativo de un departamento. . Entra luego a tratar el problema principal, deta:

eando que los gastos cuya deducción corresponde coi 'orme a Mem denon a pedi que el pal fuente DE exige a r que el cap se extinga o A A Tal extremo no se eumple en el caso de autos ya que los campos dan igual renta bruta después de las donaciones efectuadas. En realidad —agrega— el impuesto oblado por el actor constituye un gasto de liberalidad tetimento ajo el proce EE e eo de rédito y no tiene por el carácter de necesario que preceptúa el art. 2? de la ley 11.682 t. o. Tras diversas consideraciones de distinto orden, pide el rechazo de la demanda, con costas.

Y Considerando:

I) Que la omisión en que incurrió el actor en su declaración del año 1942 al no deducir el valor locativo de un departamento dedo e ecmrale a ta NA incluyéndolo indebidamente en la del año 1943, configura un error de concepto cuya reparación implica una devolución del impuesto que sólo quede egrarte te el ejercicio de la acción correspon la que el caso de autos resulta intentada tardíamente atento al plazo fijado por el art. 24 de la ley 11.682. La peineta opuesta es entonces procedente y así se declara.

IT Que el actor sostiene que el pago del impuesto a la transmisión gratuita de bienes que efectuó a raíz de sus donaciones hechas con reserva de usufructo, fué un gasto necesario pora muntener y conservar el rédito (art. 2", ley 11.682, t. 0.).

demostrarlo explica que en mérito a dichas donaciones su obligación fiscal relativa al impuesto de contribución terri

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1254

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