traída por el demandado y, muy especialmente, la peritación conjunta de fs. 151 y las apreciaciones que en cada rubro han servido a la demandada para fundar su pretensión (fs. 59), Existiendo tres conceptos cuyo valor debe estudiarse, conviene considerarlos por separado:
a) El campo. — En cuanto a su extensión y características no existe disparidad entre los peritos, señalándose una diferencia en la porción que los tres consideran diferente del resto del campo, El del actor valúa en $ 50 por unidad las 60 has, de campo inferior y en $ 240 c/u. de las 139,455064 has, restantes; el de la demandada en $ 100 c/u. de las primeras 40 has, y en $ 380 cada ha. de las 159,455064; y el tercero tasa en $ 140 €/u. de las 30 has, de campo inferior y en $ 320 c/u. de las 169,455064 has. restantes. Así resultan valores totales de $ 36.469,21 m/n., $ 64.592,92 m/n. y $ 58.425,62 m/n., respectivamente, pero teniendo en cuenta que el del actor y el tercero incluyen en ellos el alambrado perimetral, excluyéndole el de la demandada para computarlo dentro de las tres mejoras, Es evidente la baja tasación del perito del Gobierno, haNando el infraseripto que un promedio de los valores asignados por los otros dos peritos se acerea al de ambos, incluyendo el alambrado exterior por las razones expresadas por el arquitecto Sr. Mayer Méndez, que se consideran aceptables. Asignando un lo de $ 120 a c/u. de las 30 has. de campo inferior y de $350 a las 169,455064 has. restantes, se obtiene un valor de $ 60.509,27 m/n. que se fija como indemnización total por este concepto.
b) Las mejoras. — En este rubro existe una marcada diferencia en los valores dados por los tres peritos. Teniendo en enenta las diversos ramones por es invocadas, se fija un valor total de $ 26.490 m/n., distribuído de la siguiente manera:
Casa, a razón de $ 60 el m3, $ 9.900; galpón, a $ 30 el m, $ 11.190; tanque, $ 600; molino y accesorios, $ 1.650; y alambrados interiores, $ 3.150; estos tres últimos precios de obtienen promediando los asignados por el perito tercero y el de la demandada, sin considerar el del actor por ser exiguo.
e) Daño moral. — No es indemnizable, pues, como expresamente lo determina el art, 16 del decreto n° 17.920/44, que no ha sido cuestionado, no debe "...sin embargo tomarse en consideración cireunstancias de carácter personal y valores afectivos. ..". Así se declara, Y. Inconstitucionalidad. — Se la plantea con que e al art. 16 del decreto n" 17.920/44, que se refiere a la aplicación de costas en esta elase de juicios. Por las razones que funda
Compartir
89Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:104
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-104
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos