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Fallos: 220:1030 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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exposiciones de los hechos ni las peticiones que se hubieran formulado".

En esa forma, no corresponde fijar un precio mayor para el bien, objeto de este juicio, que el que su propietario indicó emo amuitativo al contestar la demanda (C. S. Fallos, t. 211, se. Por ello, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto 1 fs, 303 y se confirma por sus fundamentos la sentencia de fs.

298 que establece como precio del bien expropiado y sus mejoras la suma total de $ 900.000 m/n., con intereses en la forma indicada en el fallo. Las costas de ambas instancias a cargo del Fisco, debiendo los autos volver al Acuerdo para la respectiva regulación de honorarios una vez consentida la presente sentencia. — Tomás M. Rojas. — Eduardo García Dui.

roga, — Roberto €, Casta.


FALL? LE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de agosto de 1951.

Vistos los autos: "Fisco Nacional e./ Estrugamou, Juan s./ expropiación", en los que a fs. 323 vía. y 325 vta. se han concedido los recursos ordinarios de apelación.

Considerando:

Que el recurso ordinario de apelación concedido a la parte netora an fs. 323 vía. es procedente de acuerdo con el art. 24, ine. 7°, apartado a) de la ley 13.998.

Que, como lo sostiene el Sr, Procurador General, el recurso otorgado a la parte demandada no procede en razón de que, habiéndole concedido la sentencia todo cuanto solicitó, no ha podido ocasionarle agravio alguno, Así se declara.

Que en cuanto a la apelación de la actora es necesario tener en cuenta que el representante del Fisco, en la audiencia final realizada por el Tribunal de Tasaciones, votó con la mayoría en favor del precio fijado

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-1030

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