SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, abril 11 de 1951, Y Vistos: los de este juicio F. 4143, earatulado : "°Fiseo Nacional e./ Estrugamou Juan 5./ expropiación ', procedente del Juzgado Nacional de Primera Instancia N° 1 de esta ciudad.
Y Considerando:
IL. Que en enanto al recurso de nulidad, el demandado no ' lo ha sostenido con mención expresa en esta instancia; pero en el memorial de fs. 310 dicha parte objeta la sentencia del Juzgado; en el sentido de que ella no ha sido debidamente fundada con arreglo a la prueba producida en antos. Si realmente hubiera existido tal deficiencia sin duda el fallo hubiera adolecido de vicios de nulidad (art, 217 del Cód. de Procedimientos Supletorio y art, 233 de la ley 50), pero dada la forma en que el a quo resuelve las enestiones planteadas en los autos que esta Cámara encuentra acertada —el breve análisis que hace de la prueba producida debe considerarse suficiente — y en A corresponde rechazar el aludido recurso de nulidad concedido a fs, 304 vta, IT. Que en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (fs. 301 y 303) cabe establecer, en primer término, que las.objeciones que formula el Sr. Proeurador Fiscal de esta Cámara (fs. 317) al dictamen del Tribunal de Tasaciones, no deben ser tenidas en cuenta en virtud de que el representante del Fiseo ante dicho organismo estuvo de acuerdo con sus conclusiones (C. S. Fallos: t, 214, pág, 439), Que el expropiado en su escrito de contestación de la demanda (fs, 31), dijo expresamente: "solicito se condene en definitiva al expropiante a pagar la justa cantidad de $ 900,000 m/n. de e/l., por eoneepto de indemnización total, más sus intereses y cestas correspondientes", Esa manifestación del demandado no condiciona al resultado de la prueba formulada en el momento en que quedó tra- N bada la litis, y no ha podido, como lo pretendió más adelante ver fs, 260 y 263), ser modificada en perjuicio de la otra parte.
Como bien diee Castro, Procedimientos Civiles, t. T, pág.
145: "Las partes no pueden arrepentirse de las manifestaciones hechas en sus respectivos escritos, de manera que una vez que .
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:1029
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