teniendo en consideracion que las renovaciones habian sido mensuales segun el término de esa letra y aun á tres meses á estilo de Comercio y los intereses los de plaza.
5" Que por el contrario de las declaraciones de los Sres. Correa y Larrazabal presentados por el Sr. Rodriguez y contra cuyo testimonio no puede por lo mi«mo aducir tachas, consta que la letra de f. 51 no es la misma que se persigue en el juicio ejecutivo acompañado.
6" Que la parte del Dr. Mezquita ha establecido en contrario que en 1877, el mismo ejecutante Rodriguez reconocia en la testamenteria formada por muerte de su esposa que debia ú Mezquita la suma de cincuenta mil pesos moneda corriente, que es próximamente el valor de la letra ejecutada ante el Juez Dr. Fonrouge, por pago hecho por éste á los Sres. Correa y Larrazabal sin que haya alegado, ni aparezca otro crédito ú favor de Mezquita en estas condiciones, debiendo concluirse entonces que no es otro que el que se cobra en compensacion por parte del Dr. Mezquita.
7" Que el que alega la estafa debe probar los estremos que la constituye y como de todo delito, la intencion dolosa, y simulacion ó falsiticacion con ánimo de lucrar, sin que basten presunciones una vez que no se comprueba por prueba directa esa intencion, que no puede hacerse en el caso ocurrente cuando Mezquita demandaba ante los jueces y se defendia Rodriguez con todos los recursos legales. Por estas consideraciones, fallo que ha lugar á la compensación deducida debiendo llevarse ade"ante la ejecucion por la diferencia líquida que resulta entre la cantidad consignada y la suma de sesenta y ur mil novecientos setenta y un peso seis reales moneda corriente que importa el erédito líquido que se ha contrapuesto y devuélvase el espediente agregado. Notifíquese ton el original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:354
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