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Fallos: 22:353 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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compensarse consta del juicio ejecutivo seguido por e! Dr, Mezquita contra Rodriguez, que se acompaña, y en que se ha dictado el auto de f... definitivo, con su aceptacion y audiencia; y desde ese momento quedando así exigible sin mas trámite ni escepcion, y líquido como se contiene en el espediente citado.

2" Que la nulidad que se alega contra ese juicio por haberse seguido por el Juez de la Provincia, cuando el mismo crédito se perseguia por Mezquita contra Rodriguez en los Tribunales Federales, no resulta probada en cuanto al hecho; pues si bien áf. 51 de los autos principales aparece agregada una letra de un valor aproximado á la que se cobra en la provincia, el valor de esa letra no se incluye en las cuentas de fs. 27 y 28, cuyo importe es el único que se cobra en la reconvencion, haciéndose así patente lo alegado por el procurador del Dr. Mezquita de haberse agregado por descuido ese documento.

37 Que aun prescindiendo de los hechos referidos, la nulidad no procederia, porque Rodriguez no dedujo en tiempo los recursos de incompetencia ó litis pendencia á que habria d.do lugar; y que confirma que el crédito líquido y exigible que se —, mandó pagar en el juicio ejecutivo acompañado, no es el mismo que el de la letra de f. 54 queno se hizo valer.

4" Que alegándose por Rodriguez que la letra que se cobra ante el Juez, Dr. Fonrouge, es la misma, renovada, que corre á f. 54 de los autos principales, ha debido probarse por el mismo de una manera plena, y en vez de ello resulta: 4° Que la letra porque se ejecuta 4 Rodriguez por el Tribunal de Comercio es de Marzo del 74 cuando no existia ya negociaciones de la sociedad Fambety, Rodriguez y Mezquita, y por tanto cuando las consideraciones de la sentencia de f. 109 no autorizaban á creer que esos foridos hubieran podido ser dados por Mezquita como su capital social; 2' Que la letra de Marzo del 74 no corresponde ni por el pequeño monto de los intereses que se dicen capitalizados, ni por su fecha á la letra de f. 51 de Noviembre de 4870,

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:353 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-353

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