sin permiso de permanencia, y esportados sin pago de derechos; Que no habiéndose entablado recurso alguno de esta resolucion administrativa, quedó ella consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada; Que trascurridos cerca de cuatro años desde la fecha de esa resolucion, el Administrador ha pasado recien el tres de Diciembre de mil ochocientos setenta y nueve, al Juez de Seccion ° este sumario, manifestando que no ha podido hacer efectiva la multa impuesta, por carecer los multados de bienes conocidos; sin que conste las diligencias que se hayan practicado al respecto, ni se dé la razon por qué no fueron detenidas las mercaderias que dieron lugar al fraude ni el trasporte que las conducia y Que el Juez de Seccion antes de ordenar ejecutivamente el pago del importe de los derechos y de la multa, ha mandado notificar. á los penados la liquidacion que de ellos se practica á foja primera, por no haberse llenado aun este requisito; Que en este estado de la causa, cuando todavia no se ha ejecutado ni cobrado el valor de la multa, ni ha llegado el caso de su distribucion, no pueden ser parte en ella, los denunciantes y aprehensores; Que las causas de contrabando ó defraudacion de renta son además de carácter penal, y el único representante en ellas de la accion pública, es el Procurador Fiscal; sin que altere su carácter la adjudicacion que la ley hace á los aprehensores y denunciantes de los comisos y multas que la Aduana perciba; Que por esto, dispone el artículo mil setenta de las Ordenanzas de Aduana, que cuando los dueños 6 consignatarios de las mercaderias ó trasportes condenados, recurran de la E resolucion del Administrador ante la Justicia Nacional, « el Juez de Seccion sentenciará la causa, con audiencia del reclamante y del Procurador Fiscal, no admitiendo mas de un alegato eserito, por rada parte.
T, XI 16
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:229
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