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Fallos: 22:199 de la CSJN Argentina - Año: 1880

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cientos setenta y dos, se solicitó abrir registro al pailebot nacional « Miguel» con destino al Salto Oriental y Paysandú, y en dos de Julio del mismo año cerró registro con la carga que espresan las guías de fojas diez y siete á veinte y siete. " 2 Que estas mercaderías no han ido á su destino, segun resulta de la nota del Vice-Cónsul Argentino en el Salto, que corre á foja treinta.

3 Que las espresadas mercaderías aparecen introducidas como de removido en el Rosario por la goleta « Jóven Leonor», sin el prévio pago de derechos, documento de foja treinta y cuatro, y Considerando :—1° Que estos hechos constituyen el delito de contrabando, penado y definido por los artículos novecientos setenta y cuatro, novecientos setenta y cinco, y mil veinte y seis de las Ordenanzas de Aduana, y 2" Que lo alegado en la defensa respecto 4 la entrada en la Receptoría de Independencia del pailebnt « Miguel », no destruye en nada la naturaleza del cargo, pues si del certificado de foja ciento once resulta que dicho buque dió entrada en el puerto, no consta que la haya dado en procedencia del de Buenos Aires, ni menos que condujera carga alguna.

Por estas consideraciones, y de acuerdo á los artículos citados, fallo declarando que los Señores Nocetti y Compañía, están convictos del delito de contrabando; en su consecuencia, se les condena al pago de una multa, igual al valor de las mercaderías despachadas, las que deberán ser liquidadas por la Aduana, y costas del juicio.

Hágase saber y repónganse los sellos, notificiándose con el original.

Andrés Ugarriza.

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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:199 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-22/pagina-199

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