número 2; que la circunstancia de no haber sido deslindado y amojonado el terreno, caso de ser cierta, debió haberse alegado antes de la contestacion úá la demanda pero no ahora que el juicio está terminado, cuando se trata de ejecutar la sentencia y cuando no pueden alegarse otras escepciones que las nacidas despues de la sentencia y que se prueben con documento público emanado del contrario y de fecha posterior á aquella; que por otra parte poco importaria que el terreno de los Fewell estuviese 14 6 16 metros mas al Norte puesto que demostrado que la alcantarilla número 2 les causaba perjuicio, la empresa estaría siempre en el deber de destruirla ó de dotarla de ciertas construcciones en cumplimiento d- lo ordenado por la sentencia; que es falso que el terreno de los Fewell esté mal ubicado: que el está dentro de cercos hechos no por Fewell sinó por los propietarios de los terrenos colindantes, siendo su área exactamente la misma que le dán los títulos, álo que se agrega que dicho terreno ha sido mensurado por uno de los agrimensores mas competentes.
Fallo del Juez de Seccion Rosario, Noviembre 18 de 1879, Autos y vistos, considerando: 1° Que las razones que alega la empresa para suspender el cumplimiento de la sentencia de la Córte Suprema, referente á la ubicacion del terreno de Fewell, no Jas dedujo en tiempo oportuno ni en el largo pleito que se sostuvo al respecto; en el cual no se puso en duda ni alegó cosa alguna, referente á dicha ubicacion que se tuvo por aceptada por ambas partes; como en la actualidad tampoco se presenta testimonio alguno que acredite que ella fué errónea, haciéndose solo por la parte de la citada empresa vagas referencias á informes de agrimensores que dice tener.
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Año: 1880, CSJN Fallos: 22:131 
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