está vedado formular consideraciones relacionadas con la jus ticin"o injusticia de la ley J por tanto debe desecharse todo procedimiento hermenéutico que tenga esa base, El juez aplica y no hace la ley, Por lo expuesto, La Junta de la Sección Ley 4349, Aconseja (en mayoría) :
1 Deciarar incompatible el goce simultáneo de la pensión que disfruta Da. Aída Tizón de Quian, y la percepción del sueldo que devenga como Inapeetora del Consejo Nacional de Educación, por exceder entre ambos la suma de $ 1.500 mensuales.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE La JUSTICIA
DEL TRABAJO
Excma. Cámara:
El Instituto Nacional de Previsión Social sustenta la tesis de que la pensión acordada a la viuda del causante, es incompb lio quel ima pco cl mp pla que desempeña, desde que, .por ambos conceptos percibe una cantidad que excede los $ 1500 m/n. mensuales, a que alude el art, 21 del decreto-ley 9316/46, en virtud del cual funda tal incompatibilidad, , La beneficiaria recurre de esa decisión, por cuanto eonsidera q la disposición invocada por la entidad al prohibir el goce de una prestación, no se refiere a pensiones, sino a jubi- —.
luciones de empleados que hayan sido e. nuevamente a desempeñar funciones públicas, situación en no se encuentra aquélla, por detentar el ca actual de inspectora de enseñanza, desde una fecha anterior a la de la pensión oue le El Instituto, al disponer la incompatibilidad, estima haber dado una interpretación exacta al artículo mencivnado, desde ue ha tenido en cuenta que el término genérico depre.
dones", que contiene el (alo A e lo pensiones indistintamente, cuando se refiere a los beneficios has: Indudablemente y sólo en forma aparente, podría ser úsa la interpretación correcta del artículo, si fuera que la ley hu
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:791
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