mismo decreto —art. 2°— se confiere un nuevo derecho, cuyo ejercicio puede reglar; coordinando la forma a que deben ajussie el re 0 Bean las personas jubiladas. El articulado egatdo, puede inumpatbilie se umple roo de o apartado, pues la incom; se cumple respecto que — obtenido el con servicios simultáneos (: +. 2), extensión se uce en el art, los no hubieren obtenido un e la e — mago de los demás artículos del decreto, ni de sus considerandos, pero en cambio tiene su ratio en otra ley. Precisamente, por motivarla otra norma estatuída expresamente para jubilados, se justifiea que el legislador no tuviera la intención de incorporar en la prescripción que. contempla situaciones de otra ley, a los ——— iaa E DD ma se proyecta sol a disposición art. 4349, a la cual modifica, Al promulgarse el decreto mencionado, el Estado se encontró con la vigencia de esta última disposición, tratando de reparar esa situación, por su incompatibilidad, con las nuevas normas administrativas. Por ello, introduce la reforma, dejande sin efecto la prerrogativa que tenían de Cercibir mudo y bilaci enes desempeñaban un puesto electivo i EA Aro A . — La reforma, pues, prohibe la acumulación de jubilación y 2500 menos que ambas en conjunto, no excedan de pesos m/n.
El Estado ha previsto la cireunstancia de que un jubilado Mile que pueda Jete: y ar grvicio, pero, en cambio, no permite que a aun jonario, para seguir uti de mm rericio: Dania e o, pare La existencia de un privil consagrado en el art. 22 de la ley 43149, explica la disposi, del art, 21 del decreto 9316, que en su esencia importa una modificación de aquél, A la vez, también justifica el hecho de que nunea pudo ser intención, la de someter a las pensiones a un régimen de incompatibilidad, por cuanto a ellas no podrían alcanzar las medidas de saneamiento administrativo en que estaba empe.
ñado el Estado respecto a los jubilados.
Nunca pudo estar en el ánimo incluir a las pensionadas en la restricción del art. 21, por cuanto se debió tener en cuenpe de vita POria eteatearte en emilio: para el vez que los demás derea e A ge del beneficio, son los físicamente incapacitados, los menores de edad, u otras causas que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:793
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